La Corte reiteró que, si bien la UNP es la entidad competente para aplicar la matriz técnica de evaluación del riesgo -basada en los ejes de amenaza, riesgo específico y vulnerabilidad-, dicha valoración debe cumplir estándares de rigor, integralidad y actualización. La Corte advirtió falencias en la ruta ordinaria de protección individual en los casos revisados y recordó que el juez de tutela no califica el riesgo, pero sí verifica que la actuación de la UNP no desconozca derechos fundamentales.
Bogotá D.C., 4 de diciembre de 2025. La Sala Sexta de Revisión estudió tres tutelas que presentaron Helena, una exfuncionaria, Daniela, una líder social y Esteban, un activista, en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP). Los accionantes tienen en común que le fue modificado y, en dos casos, desmontado, el esquema de seguridad que, en su momento, le fueron asignados.
La Sala, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Miguel Polo Rosero, quien la preside, protegió los derechos a la seguridad personal y al debido proceso de Helena, Daniela y Esteban al considerar que existió falta de motivación suficiente y objetiva en las decisiones de la UNP para ordenar la modificación y desmonte de los esquemas de seguridad.
La Sala consideró que la Unidad Nacional de Protección falló en la omisión de valorar integralmente las circunstancias de riesgo que enfrentaban los accionantes en calidad de exfuncionaria, líder y activista, respectivamente, por lo que le ordenó a la entidad realizar nuevos estudios técnicos, integrales
e individualizados del nivel de riesgo, en cada caso.
La UNP debe analizar las recientes amenazas a los accionantes, las condiciones específicas de cada uno y la necesidad de que las medidas de protección sean idóneas, proporcionales y efectivas y, mientras se realiza ese estudio, Helena, Daniela y Esteban deben mantener vigentes los esquemas de protección que se les otorgó antes de que se hubiesen modificado.
Al analizar el caso, la Sala recordó que la UNP es la entidad encargada para determinar el riesgo al que se encuentra una persona y adoptar medidas para su protección. Reiteró que debe garantizar el debido proceso, lo que implica observar de manera oportuna cinco obligaciones:
- identificar y valorar el riesgo extraordinario a partir de estudios contextuales y técnicos sobre la situación individual del afectado;
- definir e implementar medidas de protección adecuadas, suficientes y eficaces para evitar la concreción de la amenaza;
- realizar evaluaciones periódicas tanto del riesgo como de las medidas adoptadas;
- mitigar los efectos de las amenazas que lleguen a materializarse; y
- abstenerse de adoptar decisiones que generen nuevos riesgos o incrementen los ya existentes
Asimismo, la Sala llamó la atención sobre la ruta ordinaria de protección individual que usa la UNP para asignar esquemas de seguridad con base en la evaluación del riesgo. Esta valoración se realiza a partir de una matriz de riesgo integrada por tres ejes: amenaza, riesgo específico y vulnerabilidad. Sin embargo, la Corte reiteró que, aunque la determinación del nivel de riesgo corresponde exclusivamente a la UNP, el juez de tutela sí puede examinar si dicha valoración fue realizada de manera adecuada, integral y conforme a los estándares constitucionales, especialmente cuando se advierten falencias en el análisis efectuado por la entidad.
De otro lado, la Corte recordó que los líderes sociales y defensores de derechos humanos son sujetos de especial protección constitucional. Esta condición implica que, si bien la sociedad en general debe propender por su seguridad, es el Estado quien asume un deber reforzado de protección, particularmente respecto de los derechos a la vida, la integridad, la seguridad personal y el debido proceso. En efecto, la naturaleza de la labor que desarrollan y los riesgos inherentes a su ejercicio hacen indispensable una intervención especial y efectiva del Estado orientada a brindarles medidas adecuadas de protección
Por último, la Sala precisó que la jurisprudencia ha señalado que sobre los líderes sociales recae el enfoque diferencial, ello supone, entre otros aspectos, una presunción de riesgo. Esta presunción implica, de un lado, que la UNP asuma la carga de la prueba y adopte un papel diligente y proactivo en la verificación del riesgo que afecta a estas personas, el cual solo puede ser desvirtuado mediante estudios técnicos y rigurosos de seguridad y, del otro que, si persiste una duda sobre el nivel de amenaza, la interpretación debe ser favorable a la protección de los derechos a la vida, a la integridad y a la seguridad.
Para la Sala, esta exigencia cobra especial relevancia cuando se trata de personas que ya contaban con un esquema de protección derivado de la acreditación de un riesgo extraordinario.

