El derecho al cuidado no puede implicar una afectación de tal nivel que se desproteja la dignidad, el bienestar físico y emocional, y el proyecto de vida propio de los cuidadores

La Sala estudió los casos de Manuel y Dora, adultos mayores y Matías, un niño, quienes solicitaron el reconocimiento de diversos servicios, entre los que estaba el de cuidador, e insumos médicos, pero sus EPS se los negaron

 

La Corte Constitucional determinó que las EPS deben valorar de manera integral la situación del cuidador o cuidadora para establecer si las cargas de cuidado que asume generan una afectación desproporcionada en su proyecto de vida.

 

 

Bogotá D.C., 06 de junio de 2025, El primer caso que analizó la Corte es el de Manuel, un adulto de la tercera edad que requiere cuidados permanentes y apoyo en la mayoría de sus actividades diarias. Las labores de cuidado las hace su esposa, que también es una persona de la tercera edad y que a pesar de las dificultades físicas y emocionales que esto implica para ella, asume toda la carga de cuidado de su esposo.

El segundo caso es el de Dora, una adulta mayor que tenía enfermedades crónicas y agudas que requería insumos médicos y el apoyo de un cuidador para atender su situación de salud. No obstante, durante el trámite de revisión, la Corte Constitucional constató que la mujer falleció. En consecuencia, declaró la carencia de objeto.

En el tercer caso, una comisaría de familia interpuso una acción de tutela en representación de Matías, un menor de edad con una discapacidad física, que se encontraba en un proceso de restablecimiento de derechos y requería de pañales y un servicio de transporte hasta el lugar de sus citas médicas. En los tres casos, las EPS rechazaron las solicitudes y no suministraron los servicios e insumos que Manuel, Dora y Matías requerían. Teniendo en cuenta las similitudes de los expedientes, la Corte decidió acumularlos y analizarlos en conjunto.

La Sala Primera de Revisión, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, la exmagistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Juan Carlos Cortés González, recordó que el derecho al cuidado también debe analizarse desde la perspectiva de la persona que cuida. Esto implica reconocer sus derechos a cuidar y al autocuidado. Por ello, además de las reglas de la jurisprudencia para analizar una solicitud de cuidador, las EPS deben valorar de manera integral la situación del cuidador o cuidadora para establecer si las cargas de cuidado que asume generan una afectación desproporcionada en su proyecto de vida. Esto ocurre, por ejemplo, cuando (i) la labor de cuidado afecta de manera desproporcionada la salud del cuidador o cuidadora; (ii) el cuidador o cuidadora no tiene espacio para el ocio, el estudio o la preservación de sus vínculos familiares y de amistad; o (iii) cuando la tarea de cuidado le impide al cuidador o cuidadora, así lo desee, tener un trabajo remunerado.

En el caso de Manuel, la Corte constató que las labores de cuidado generaban una carga desproporcionada en el proyecto de vida y bienestar de su esposa, debido a su edad, situación de salud, sus niveles de estrés, frustración y ansiedad por no poder brindar el cuidado que requiere su pareja y la carencia de espacios de ocio y descanso para ella. Para la Corte, el derecho al cuidado no puede implicar una afectación de tal nivel que se desproteja la dignidad, el bienestar físico y emocional, y el proyecto de vida propio de los cuidadores.

Por otro lado, esta Corporación llamó la atención sobre el hecho de que una respuesta efectiva para garantizar este derecho no se agota ni involucra únicamente al sistema de salud, sino que implica reconocer las responsabilidades sobre el cuidado recaen en todos los actores públicos y la sociedad. En el caso de Manuel y su esposa, la Corte constató que la pareja vivía sola y aunque tenía dos hijos, estos residían en otros municipios del país y su capacidad de apoyo era limitada. Además, las alternativas de cuidado que podrían ofrecer las autoridades territoriales eran insuficientes para atender a las necesidades específicas del accionante, por lo que la Corte reconoció el servicio de cuidador a cargo de su EPS. Además, la Sala amparó el derecho del accionante a la salud y al diagnóstico y ordenó la entrega de pañales, el colchón y la crema anti escaras y una silla de ruedas.

En el caso de Matías, la Corte reconoció que se trataba de una persona de especial protección constitucional, por ser un niño con discapacidad, bajo el amparo del Estado. La Corte constató que dada la discapacidad de Matías y el hecho de que el transporte público no era accesible, le era muy difícil movilizarse Por esta razón la Corte concluyó que la EPS había vulnerado sus derechos fundamentales al negarse a cubrir los transportes intra e intermunicipales que requería y le ordenó reconocerle un servicio de transporte accesible. Asimismo, ordenó a la alcaldía municipal y al Departamento Nacional de Planeación, implementar cambios en el sistema de transporte para garantizar la accesibilidad a este servicio.