La participación de civiles en la erradicación de cultivos de uso ilícito, así se realice a cambio de un incentivo económico, no libera al Estado de su responsabilidad por los riesgos inherentes a la actividad.
Bogotá D.C., 30 de mayo de 2025. La Sala Tercera de Revisión, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, amparó los derechos al debido proceso, la igualdad y la reparación integral de los familiares de Benjamín Llanos Gasca, quien perdió su vida por una mina antipersonal. Benjamín fue contratado como erradicador para la implementación de la política pública del Gobierno nacional contra los cultivos de uso ilícito. Murió en la mañana del 13 de septiembre de 2011, al activar un artefacto explosivo mientras realizaba sus labores en la vereda San José del Guayabo del municipio de Tumaco.
Los familiares de Benjamín acudieron a los jueces administrativos para obtener una reparación por su deceso, al considerar que fue sometido a un riesgo excepcional y que hubo una falla en el servicio por no haberse garantizado que el área de erradicación fuera segura. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Nariño negó sus pretensiones, al considerar que (i) no era claro si la muerte de Benjamín se produjo durante las labores o el transporte al sitio de trabajo; (ii) los familiares de la víctima no probaron que la fuerza pública hubiera incumplido sus deberes; (iii) Benjamín conocía los riesgos inherentes de la actividad y los había asumido voluntariamente al firmar el contrato de trabajo; y (iv) el daño ya había sido indemnizado, porque la empresa de servicios temporales que contrató a Benjamín hizo un acuerdo de transacción con la viuda.
Por el contrario, la Sala Tercera determinó que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en irregularidades que implicaron la violación de los derechos fundamentales de los familiares de Benjamín Llanos. Por una parte, el Tribunal Administrativo de Nariño se apartó del precedente vertical fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual la responsabilidad por daños causados por minas antipersonal a erradicadores manuales de cultivos de uso ilícito es objetiva, y se imputa a título de riesgo excepcional. Por lo tanto, el Estado no puede eximirse de su responsabilidad con la demostración de su diligencia, ni por el hecho de que algún grupo al margen de la ley hubiera instalado los artefactos explosivos. En este escenario, el traslado de los riesgos a los erradicadores resulta desproporcionado.
Por otra parte, la Sala Tercera evidenció que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en el defecto fáctico porque omitió la valoración de todos los elementos de juicio, hizo un análisis aislado y descontextualizado de algunas pruebas, le impuso una carga probatoria desproporcionada y revictimizante a los accionantes, y se abstuvo de practicar pruebas que resultaban necesarias. A diferencia de lo concluido por el Tribunal Administrativo, el expediente demuestra que (i) existían elementos de juicio y herramientas suficientes para el análisis de la responsabilidad del Estado, (ii) Benjamín no había asumido el riesgo de morir por una mina antipersonal y (iii) el perjuicio no podía considerarse indemnizado.
En consecuencia, la Corte dejó sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso de reparación directa. En cambio, ordenó que dicho tribunal profiera una sentencia de reemplazo donde (i) analice la responsabilidad del Estado bajo el esquema de responsabilidad objetiva; (ii) determine si las autoridades demandadas también incurrieron en una falla en el servicio; (iii) tenga en cuenta que la participación voluntaria de civiles en la erradicación de cultivos de uso ilícito no los somete a cargas desproporcionadas; (iv) realice un ejercicio probatorio coherente con la condición de los accionantes como víctimas del conflicto armado; (v) valore los elementos de prueba de manera completa e integral; y (vi) reconozca que el derecho a la reparación integral no se limita a las indemnizaciones económicas.