La Corte instó al Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Salud y Protección Social a que, considerando los aportes de la Subcomisión de Salud de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas, reglamente lo relacionado con la atención intercultural en materia de salud mental dirigida a los adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas.
La reglamentación deberá tener un acápite especial en el que se aborde la situación de los adolescentes indígenas, garantizando, además, un enfoque étnico y de protección de derechos humanos.
Bogotá D.C., 08 de abril de 2025. La Sala Segunda de Revisión, integrada por el magistrado Juan Carlos Cortés González, quien la preside, la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Vladimir Fernández Andrade, amparó los derechos a la salud y a la identidad cultural de una adolescente de 17 años, perteneciente a una etnia de la Amazonía, quien atentó por segunda vez contra su vida tras una crisis emocional, mientras cursaba estudios como residente en una institución educativa ubicada lejos del resguardo indígena al que pertenece.
Debido a esta situación, la adolescente fue atendida médicamente en un hospital; sin embargo, al tratarse del segundo intento de suicidio, esa institución, con el apoyo del rector del colegio y para proteger su derecho a la salud, decidió remitir a la joven a un centro de atención mental de mayor complejidad, ubicado en otra ciudad.
Por su parte, el padre de la menor de edad solicitó al rector de la institución que omitiera cualquier tipo de remisión o atención en un centro médico diferente, toda vez que en la comunidad indígena a la que pertenece ya se encontraban realizando las gestiones necesarias para iniciar el tratamiento tradicional correspondiente.
No obstante, la directiva del colegio, en conjunto con autoridades locales, hicieron caso omiso de la solicitud y remitió a la paciente a un centro de salud mental. Por este hecho, el padre de la menor acudió ante el juez constitucional para solicitar la protección de los derechos fundamentales de su hija.
En el caso concreto, la Sala evidenció que, si bien se garantizó la protección del derecho a la salud mental en el hospital accionado, no se tuvieron en cuenta los posibles impactos que tendría su remisión médica en cuanto a su identidad cultural. En este sentido, para la Sala la protección del derecho a la salud mental de la adolescente no excluye ni puede desconocer la protección del derecho a la identidad indígena. Asimismo, constató que la institución educativa a la que asistía aquella vulneró su derecho a la educación, al no activar los protocolos necesarios para su atención psicosocial y al no adoptar medidas de protección de sus derechos fundamentales en el ámbito educativo.
En consecuencia, la Corte le ordenó al hospital y a la EPS Indígena que
adopten o actualicen los protocolos necesarios de atención en salud mental para la población indígena, bajo un enfoque intercultural. Ordenó asimismo a la Gobernación, en conjunto con las autoridades indígenas de la región, que elabore e implemente una política específica para abordar los problemas de salud mental, tanto en aspectos de prevención como en lo que respecta a la provisión de atención oportuna en el departamento, la cual aplique un enfoque diferencial y sea aceptable culturalmente.
Por otro lado, la Sala instó al Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social para que, considerando los aportes de la Subcomisión de Salud de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas, reglamente lo relacionado a la atención intercultural en materia de salud mental de los adolescentes que pertenecen a las comunidades indígenas. Esa normatividad deberá tener un acápite especial en el que se regule la situación de los adolescentes indígenas, garantizando, además, un enfoque étnico y de protección de derechos humanos.
Además de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión consideró necesario pronunciarse sobre la problemática relacionada con el aumento del índice de suicidios en la población étnica de la Amazonía, debido a que diversos estudios ponen en evidencia un problema de salud pública frente al cual el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para la protección de los pueblos étnicos.
A este efecto, la Corte llamó la atención sobre lo ocurrido en el departamento del Amazonas que registra las tasas de suicidio más altas del país, fenómeno se presenta especialmente en la población más joven del territorio. En efecto, para agosto de 2023, la Defensoría del Pueblo informó que en dicho departamento se han registrado 68 casos, de los cuales 35 corresponden a niños, niñas y adolescentes entre 10 y 19 años.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por su parte, evidenció que, de conformidad con cifras de la Gobernación del Amazonas, mientras que en Colombia la tasa de mortalidad por lesiones autoinfligidas intencionalmente para el periodo 2005-2015 fue de 4.84 por cada 100.000 habitantes, para el Amazonas fue de 29.8, siendo la más alta del país y con tendencia al aumento durante los últimos cuatro años.
En dicha región, las principales fuentes de mortalidad por causa externa para el periodo 2005-2015 en mujeres y hombres fueron los suicidios y el ahogamiento accidental. Asimismo, expuso que la conducta suicida se presenta especialmente en hombres jóvenes de diferentes pueblos indígenas, ubicados particularmente en cascos urbanos y asentamientos periurbanos del departamento. Así, si bien las mujeres jóvenes presentan una tasa elevada de intentos de suicidio, estas presentan menor letalidad en comparación con los hombres.
En consecuencia, para la Corte el suicidio es un problema de salud pública que afecta a los pueblos indígenas en mayor proporción, lo que a su vez se sustenta en múltiples causas como, por ejemplo, el desarraigo del territorio ejercido por el modelo civilizatorio actual que prioriza la acumulación de capital sobre el buen y armónico vivir e implica para los indígenas la pérdida de los medios de subsistencia, pobreza y otros problemas asociados.
Ello genera que los indígenas en territorios con pocos recursos y
oportunidades escasas, entren en conflicto con la construcción de su identidad, alteren su balance y armonía, y enfermen o puedan morir por suicidio. Por tanto, es necesario que las políticas públicas de prevención del suicidio y protección de las armonías espirituales de los pueblos indígenas que desarrolle el Estado no solo tengan en cuenta la visión lineal de los factores de riesgos psicosociales de esta conducta, sino también la comprensión de la complejidad social, política, cultural, económica e histórica de la cual emergen las conductas suicidas en las poblaciones indígenas.
Adicionalmente, en materia de salud mental de los pueblos indígenas, la Sala estimó que la realización de prácticas médicas occidentales que son ajenas a sus costumbres y que se practican sin la debida autorización de la comunidad, afecta la armonía y el equilibrio de las colectividades étnicas. En consecuencia, ello vulnera los principios de autonomía indígena, pluralismo e identidad étnica y cultural, así como el derecho a la salud con enfoque étnico. Así, para la Corte, toda práctica que conlleve la imposición de modelos occidentales de tratamiento de la enfermedad y recuperación de la salud a pueblos indígenas, sin el consentimiento expreso de sus miembros, constituye una forma de discriminación, colonización y racismo.
Finalmente, la Corte dejó claro que aquellas iniciativas de diálogo entre las instituciones estatales y las autoridades indígenas, en el marco de procesos de construcción conjunta sobre el concepto de salud mental y en el entendimiento de la autonomía de los pueblos indígenas, debe partir del respeto y reconocimiento de la coexistencia de distintas perspectivas sobre la enfermedad y la salud que tienen los diversos pueblos étnicos.