Los municipios y distritos deben garantizar el acceso al agua potable y saneamiento básico en zonas rurales mediante soluciones alternativas colectivas o individuales que cumplan con los requisitos técnicos del reglamento sectorial de agua potable y saneamiento básico.
Bogotá D.C., 10 de junio de 2025. Benjamín, de 82 años, diagnosticado con hipertensión arterial y accidente cerebro vascular presentó una tutela en contra de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Empresas Municipales de Cali (EMCALI) toda vez que no cuenta con servicio de agua potable en su domicilio, que coincide con un área forestal de protección de un cuerpo hídrico, en donde no se presta el servicio público de acueducto.
A pesar de que la comunidad del sector había instalado una acometida informal para acceder al agua, la empresa de servicios públicos suprimió dicha conexión, argumentando que se trataba de una instalación irregular en un asentamiento no reconocido en el Plan de Ordenamiento Territorial.
La Sala Cuarta de Revisión, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, amparó el derecho al mínimo vital de agua y vivienda digna del accionante al advertir que la administración distrital de Cali, sobre quien recae la responsabilidad de garantizar el servicio, no ha implementado estrategias para garantizar este derecho.
Del mismo modo, en su análisis, la Corte también concluyó que el caso concreto involucra el derecho a la vivienda digna, dado que el accionante ha vivido más de ocho años en la zona sin acceso a servicios públicos esenciales, lo que implica no solo la desprotección de sus derechos, sino también un riesgo ambiental.
La Corte reprochó que la ubicación del domicilio del accionante no puede representar un obstáculo para brindar la garantía de acceso al agua potable. Recordó que los municipios y distritos deben garantizar el acceso al agua potable y saneamiento básico en zonas rurales mediante soluciones alternativas colectivas o individuales que cumplan con los requisitos técnicos del reglamento sectorial de agua potable y saneamiento básico.
Asimismo, advirtió que el Estado está obligado a garantizar un mínimo vital de agua a las personas que lo integran y cuando ellas se encuentren domiciliadas en zona rural o de difícil acceso, les corresponde a las entidades territoriales materializar dicha garantía.
Si bien la Corte no dejó de lado que, en el caso concreto, existe una restricción ambiental para cumplir con la obligación de proveer la solución de acceso al agua potable a través de un acueducto que cumpla los estándares pertinentes, esto no puede representar una limitación a la obligación distrital de asegurar el acceso al agua potable.
Por lo anterior, la Sala consideró que inicialmente deben seguirse las soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico previstas en el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1688 de 2020, relativo a la protección del acceso al agua para consumo humano en áreas rurales y, de forma paralela, se hace necesaria una solución programática y dialógica que permita la reubicación de Benjamín como medida integral para garantizar tanto el acceso al agua como su derecho a una vivienda digna.
En consecuencia, la Corte le ordenó al Distrito de Cali iniciar un diálogo con las entidades encargadas del suministro del servicio y con el accionante para definir la medida más adecuada que garantice el abastecimiento de 50 litros de agua para Benjamín hasta que sea reubicado en otro lugar. Igualmente, le dio un año de plazo a la administración distrital para que se materialice la reubicación del accionante.
Las decisiones abordadas en esta sentencia tienen efecto inter comunis, es decir, las personas que se encuentren en la misma zona y situación de Benjamín podrán aplicar los efectos del fallo.